Sostuvo que el uso tolerado de un camino no constituye servidumbre y precisó que este tipo de controversias debe resolverse en juicio de lato conocimiento, al no existir un derecho indubitado susceptible de tutela cautelar.
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán y, en su lugar, rechazó el recurso de protección, profundizando en los límites de esta acción cautelar al concluir que no existe un derecho indubitado que justifique intervenir para asegurar el tránsito hacia el predio del actor. El máximo Tribunal razonó que la controversia —relativa a la existencia, alcance o constitución de una servidumbre de tránsito— excede el carácter urgente y limitado del recurso de protección, debiendo resolverse en un juicio de lato conocimiento.
El recurrente expuso que es dueño de un predio rústico ubicado en el sector Guarilihue Alto de la comuna de Coelemu, al cual ha accedido durante décadas mediante un camino utilizado por él y su familia por más de setenta años, configurando —a su juicio— una servidumbre de tránsito inmemorial. Alegó que los recurridos instalaron portones de madera cerrados con cadena y candado, bloqueando totalmente el acceso a su propiedad y afectando incluso el tránsito de vehículos de emergencia. Sostuvo que estos actos constituyen autotutela ilegal y arbitraria, vulneran su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución y le generan especial perjuicio debido a su avanzada edad y estado de salud, por lo que solicitó que se ordene la remoción de los obstáculos y el cese de las amenazas de cierre definitivo.
Los recurridos, en sus respectivos informes, reconocieron la instalación de portones en el camino, pero afirmaron que ello no constituye impedimento real al tránsito del recurrente, pues uno de ellos no se mantiene cerrado con llave y el otro fue instalado con la anuencia de la comunidad hereditaria propietaria del predio. Sostuvieron que no existe servidumbre de tránsito legalmente constituida, sino un uso tolerado del camino por parte del actor y su familia, enfatizando que el propio título de dominio del recurrente consigna expresamente que el acceso es “por mera tolerancia” de la sucesión colindante. Añadieron que el recurrente posee otra vía de acceso hacia el camino público a través de otro predio de su propiedad, que ha optado por no habilitar, y que las medidas adoptadas —incluida la oferta de entrega de llaves— responden a razones de seguridad y delimitación. En consecuencia, negaron haber incurrido en actos ilegales o arbitrarios y descartaron haber afectado derecho fundamental alguno.
La Corte de Chillán acogió el recurso de protección al estimar que, aun cuando no es la sede para declarar la existencia de una servidumbre ni resolver disputas de dominio, los recurridos alteraron ilegítimamente el estado de hecho existente al instalar portones que modificaban el acceso utilizado históricamente por el actor, configurando un acto de autotutela prohibido por el ordenamiento. El Tribunal destacó que el recurrente acreditó el tránsito actual por el camino y que la mera tolerancia no habilita a los propietarios colindantes para adoptar medidas de hecho que perturben dicho uso sin mediar decisión jurisdiccional. En consecuencia, ordenó a una de las recurridas entregar copia de la llave del candado para asegurar el acceso y dispuso que el otro recurrido mantuviera su portón sin cerradura, al considerar que la actuación impugnada afectaba la garantía del derecho de propiedad del actor protegida por el artículo 19 N° 24 de la Constitución.
En contra de la sentencia de primer grado, los recurridos interpusieron recurso de apelación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, enfatizó que el análisis debía partir por el marco general del derecho de cerrar un predio, destacando que el artículo 844 del Código Civil “(…) dispone que ‘el dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios’ y que tal cerramiento ‘podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.’”. A partir de esta premisa normativa, la Corte Suprema comenzó a examinar si la instalación de portones por parte de los recurridos podía reputarse ilegal o arbitraria a la luz de la existencia o inexistencia de una servidumbre de tránsito debidamente constituida.
Enseguida, el máximo Tribunal razonó que la instalación de los portones no podía considerarse contraria al ordenamiento desde que no existía un gravamen acreditado. Por ello afirmó que, “(…) no puede considerarse ilegal ni arbitraria la instalación de dos portones por parte de los recurridos, mientras no afecte las servidumbres constituidas a favor de otros predios ni se trate de actos prohibidos por la ley, cuestión que no ocurre en autos, desde que no se ha acreditado la existencia de una servidumbre debidamente constituida e inscrita a nombre del actor”. Agregó que el uso prolongado o tolerado del camino no genera servidumbre alguna, recordando que el artículo 882 del Código Civil establece que, “(…) las servidumbres discontinuas de todas las clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título”, añadiendo además que, “ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.”.
Finalmente, la Corte Suprema concluyó que el actor no contaba con un derecho indubitado susceptible de protección cautelar, pues la discrepancia sobre el tránsito configuraba una controversia de lato conocimiento ajena al recurso de protección. Por ello afirmó que, “(…) el actor carece de un derecho indubitado e incontrovertible que deba ser resguardado eficazmente a través del recurso de protección, desde que la discrepancia sobre la conducta de los recurridos, importa una contienda que escapa a la naturaleza urgente y cautelar de la presente acción constitucional”. Respecto de uno de los recurridos, destacó que, habiendo señalado que el portón “se mantiene sin cerradura ni llave”, debía “(…) descartar cualquier ilegalidad o arbitrariedad en la conducta que dio origen a los autos, requisito esencial para el éxito de cualquier acción constitucional”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Simpértigue, quien estimó que la actuación de una de las recurridas sí configuró una conducta ilegal y arbitraria, pues quedó establecido —a partir de lo señalado por ella misma al informar— que instaló un portón que mantenía “cerrado con llave”, alterando el statu quo vigente mediante un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento. A juicio del disidente, mientras no se ejerzan las acciones jurisdiccionales pertinentes ni exista pronunciamiento de la judicatura competente, la recurrida no podía valerse de vías de hecho para modificar la disposición de las cosas, razón por la cual su conducta afectó la garantía del artículo 19 N° 24 en favor del actor y justificaba acoger la acción cautelar respecto de ella.
Fuente: DiarioConstitucional.cl





