El Duodécimo Juzgado Civil de Santiago condenó a conductor y a la empresa de transporte de pasajeros Express de Santiago Uno S.A. a pagar solidariamente una indemnización total de $280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos) a los padres y hermanas de joven universitaria que murió atropellada en la comuna de Las Condes, en noviembre de 2016.
En la sentencia (causa rol 9.497-2018), la magistrada María Sofía Gutiérrez Bermedo acogió la demanda y ordenó a los demandantes pagar $70.000.000 (setenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a cada uno de los padres y hermanas de la víctima.
“Que, en cuanto a los requisitos de la responsabilidad extracontractual por la cual los demandantes accionan en contra de don Luis Humberto Jaque Cerón, si bien el Código Civil no señala cuáles son esos, es la doctrina quien se ha encargado de precisarlos, señalando al efecto que ellos son los siguientes: a) una acción u omisión del agente: b) la acción dolosa o culpable del agente; c) La no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad; d) la capacidad del autor del hecho ilícito; e) el daño a la víctima; y f) la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido. (Rene Ábeliux, De Las Obligaciones T. 1, Edit. Jurídica, pág. 176177).
Sin perjuicio que el estatuto jurídico por el cual los actores demandan a Express de Santiago Uno S.A. es el artículo 174 inciso 2° de la Ley N°18.290 que señala: ‘El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, a su respecto el destacado autor don Enrique Barros Bourie en su tratado De La Responsabilidad Extracontractual (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, 1ª edición, año 2007, Editorial Jurídica, páginas 732 y siguientes) señala: ‘es inequívoco, que en esta materia la ley Chilena establece un régimen especial de responsabilidad vicaria, que tiene por fundamento, por un lado, la culpa del conductor y, por otro, el riesgo creado por el propietario o tenedor. En consecuencia, la responsabilidad del propietario o tenedor es estricta en la medida que no requiere de juicio de culpabilidad respecto a su propia conducta, ni le es admisible la excusa de la propia diligencia (como ocurre bajo las reglas generales del Código Civil), pero al mismo tiempo no se trata de un régimen de responsabilidad estricta que superpone a la responsabilidad por negligencia que soporta el conductor, sino que depende precisamente de que éste haya infringido el deber de cuidado. En consecuencia, se trata de una garantía legal a favor de la víctima, surgida a condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil.
Agrega que: ‘A su vez, la regla establece una garantía frente a la víctima de que el propietario o tenedor del vehículo, que suele ser más solvente que el conductor, asuma la obligación indemnizatoria, bajo el supuesto de que aquella tiene derecho a percibirla en razón de la culpa del agente, de acuerdo a los demás presupuestos generales de la responsabilidad civil’.
Finalmente expresa: ‘La conclusión de que la responsabilidad del propietario y tenedor es vicaria (esto es, se trata de responsabilidad estricta por la negligencia ajena) se infiere de la estructura normativa del título de la Ley de Tránsito dedicado a la responsabilidad, así como de la norma del artículo 174 II, que establece la responsabilidad del propietario y tenedor del vehículo'”.
“Que habiéndose establecido la responsabilidad del conductor Jaque Cerón mediante sentencia definitiva ejecutoriada dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RUC: 1601036695-3, RIT: 12.322-2016, y siendo la responsabilidad de la demandada Express de Santiago Uno S.A. vicaria, en atención a que es dueña del vehículo causante del accidente, cuestión que además de no haber sido discutida en la causa, se encuentra acreditada con el certificado de anotaciones del vehículo CJRJ74, aportado al primer otrosí del libelo de demanda (folio1), se hace necesario analizar la procedencia de los daños demandados”, añade.
“Que, es menester consignar que el monto de la indemnización del daño moral debe determinarse sobre la base de la prudencia y la equidad, de manera que los perjudicados tengan una reparación racionalmente equivalente, evitando el enriquecimiento a través de este medio, cuyo no es el objeto de aquella (…). Que, considerando lo señalado y los factores anotados en el razonamiento anterior, se accederá a la demanda, fijando la indemnización por daño moral en $70.000.000 (setenta millones de pesos), para cada una de las demandantes”, concluye.